Multa poco legal

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    hectornillo Posts: 19
    13-08-2012 22:04

    Hola chic@s,

    Hace unod días me llegó una multa a mi casa por estacionar en doble fila de 200€ con reducción (100€) la cosa es que ni la dirección es exacta ni estaba estacionado, estaba yo dentro del vehículo con las luces de emergencia puestas y esperando a que subiera mi pareja al coche que se había bajado un momento. La multa me la puso el vehículo S.A.C.E ( el de los carril bus, vehiculo que pasa de largo y qu eno sabe si yo llevo parado 2 minutos para considerarlo estacionamiento, que encima, es q no estuve ni 1) y no tengo ni idea de si nisiquiera eso es legal, mi seguro me aconseja que pague y lo deje pasar, pero yo no lo veo nada justo me siento muy impotente al respecto... ¿Que haríais?

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    Antonio Roncero Posts: 3.925 Autoconsultor
    14-08-2012 08:46

    Si tienes el boletín de la denuncia, y la dirección en la que figura la multa no es la exacta (ojo, tienen la foto para verificarlo), ya tienes argumentos para recurrir. Pero si la dirección de la multa corresponde con el sitio donde está tomada la foto, tendrías que buscar otro argumento para recurrir.

    La ley permite parar a "tomar o dejar personas o descargar cosas" durante un tiempo inferior a dos minutos. Y no se considera parada la inmovilización del vehículo por emergencia o necesidad de la propia circulación.

    Y aquí está la clave: sólo se permite parar en doble fila en lugares donde se perturbe la circulación y sin que el conductor abandone el vehículo –y en tu caso, parece ser que estabas en un lugar donde sí la perturbabas– por razones de seguridad.

    A veces este tema genera mucha confusión, y hay quien se para en doble fila porque recibe una llamada por teléfono y para evitar la multa por hablar por el móvil conduciendo, se queda en doble fila atendiendo la llamada. Y entonces llega el cochecito con la cámara y ¡zas! multa al canto.

    Si puedes argumentar una razón de seguridad –y hablar por el móvil, o que un acompañante se baje un momento no cuelan–, puedes tener alguna oportunidad. Si no, lo más probable es que no acepten el recurso y te quedes sin el descuento.

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    hectornillo Posts: 19
    14-08-2012 21:49

    Cómo siempre muchas gracias Antonio, pagaré la multa y ya, me parece realmente increíble.

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    ed90 Posts: 118
    18-08-2012 08:05

    Hola Héctor, mira mi consejo en base a lo que has puesto es que pagues la denuncia, porque a todas luces es legal. Porqué te digo esto? Mira por un lado tenemos el tema que la época que estamos viviendo, los recursos de multas se llevan al contencioso, la Administración se ha dado cuenta que le sale más rentable, así que si no lo sabes te lo cuento, si pagas dentro del mes de plazo para la reducción del precio al 50% no puedes recurrir y si recurres, adiós a la reducción, pero si llegas al contencioso, el valor de la denuncia, se habrá incrementado considerablemente si le sumas los gastos originados o derivados del procedimiento, pero en tí queda si sabes con certeza que tus argumento son sangrantes. Aquí os adjunto algo que puede servirnos a todos para aclarar las cosas al respecto de tu consulta, es un poco largo, pero merece la pena leerlo:

    Inmovilizaciones. Detención, Parada y Estacionamiento: su regulación. Otras inmovilizaciones: inmovilizaciones ordenadas por los agentes de la autoridad. Retirada de vehículos de la vía pública. INTRODUCCIÓN. En una primera aproximación el concepto inmovilización abarca y comprende a los otros ya que, en todos ellos, se predica una ausencia o carencia de movimiento. Supone, pues, pasar de un estado dinámico a una situación estática o de permanecer en ella. DETENCIÓN. El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LSV) la define en el número 66 de su Anexo I como Ainmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario@. Supone una Aespera@ o interrupción obligada, obligatoria y momentánea del movimiento del vehículo. Tiene de común con la parada y el estacionamiento en que es también una interrupción del movimiento del vehículo, diferenciándose de ambos en que tal interrupción no es voluntaria o querida, sino por las causas por las que se la define y no constituir, jurídicamente considerada, maniobra. Puede ser estudiada desde dos vertientes: A) Motivada por razones de emergencia, y B) Por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario. Para ambos supuestos se cita el comportamiento y actitud que ha de adoptar el conductor con referencia a la norma reguladora. A) Por razones de emergencia. Se establece, con carácter general, que el conductor conduzca su vehículo siempre a una velocidad adecuada a fin de que Asiempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse@ (19. 1 LSV y 45, 46 del Reglamento General de Circulación, en adelante RGC) y que cuando Acircule detrás de otro, debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado@ (20. 2 LSV y 54. 1 RGC). En estas detenciones por emergencia, al suponer interceptar, en la mayoría de los casos --con mayor o menor grado de incidencia-- la vía, se debe procurar que dure el menor tiempo posible para no poner en peligro u obstaculizar a los demás usuarios, ni constituir un riesgo; de ahí que, en algunos Atramos de vía de gran pendiente@ (63. RGC), se establezcan, debida y previamente señalizadas, las denominadas Azona de frenado de emergencia@ (159. S-16 y 171. e, RGC), que es la situada próxima a la vía, como escape o salida de la calzada, especialmente acondicionada, con la finalidad de que en el supuesto que a un vehículo no le funcionen sus dispositivos de frenado, pueda quedar inmovilizado y detenido en su marcha. Igualmente, se regula (22. 2 LSV 2 y 63. 1 RGC) para tramos en los que se puede presentar estrechez y en los que el paso simultáneo de dos vehículos que circulan en sentido contrario, es imposible o muy difícil, se haga uso, si existe, del "apartadero", que es el ensanchamiento artificial construido al efecto con el fin de facilitar la detención, sin interrumpir la circulación. El conductor de un vehículo que pretende inmovilizarlo, o frenar su marcha de modo considerable (por cualquier emergencia o fuerza mayor y, más aún, cuando realiza las maniobras de parada y estacionamiento), debe anunciar tal propósito, siempre que sea posible, con la suficiente antelación, mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimiento cortos y rápidos (108 y 109. 2. c, RGC), no debiendo abrir las puertas o apearse del mismo hasta quedar completamente inmovilizado y haberse cerciorado previamente que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios (45 LSV y 114. 1 RGC). También se preceptúa que cuando, por motivos de emergencia, se encuentra el vehículo detenido en el interior de un túnel, paso inferior o en un lugar cerrado, por tiempo superior a dos minutos, se debe interrumpir el funcionamiento del motor hasta que se pueda proseguir la marcha (46 LSV, 97. 3 y 115. 1 y 2 RGC). En los casos de avería del vehículo, caída de la carga transportada que impiden su inmediata retirada de la calzada, arcén o mediana de la vía cumpliendo así las normas de estacionamiento, siempre que sea factible (51. 2 LSV) e, igualmente, cuando suceda en un paso a nivel y en puente móvil (41 LSV y 97 RGC), en base a lo establecido (10. 3 LSV y 5 RGC), quienes han creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deben hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando, entre tanto, las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación. Pues bien, en estos supuestos, entre la puesta y la salida del sol, o cuando las condiciones climatológicas o ambientales disminuyen sensiblemente la visibilidad (105. 1 y 106. 1 RGC), tales inmovilizaciones han de señalizarse convenientemente y el vehículo debe tener encendidas las luces de posición y, en su caso, las de gálibo, y si todo esto ocurre en autopista, autovía o en un lugar en el que se disminuye sensiblemente la visibilidad, se debe, además, utilizar la luz de emergencia, si se dispone de ella (109. 2. c, párrafo segundo, RGC), y el conductor debe emplear, cualquiera que sea el tipo de vía interurbana, un chaleco reflectante de alta visibilidad certificado (118. 3 RGC) y colocar los dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios (173. V-16 RGC, 19 del Reglamento General de Vehículos, en adelante RGV, y sus Anexos XI, V-16 y XII, 2. 1) para advertir dicha circunstancia, salvo, para este segundo supuesto, que las condiciones de la vía o circulación no lo permitan hacerlo; tales dispositivos o elementos de preseñalización se colocan, uno por delante y otro por detrás del vehículo o la carga, como mínimo a 50 m de distancia, y en forma tal, que sean visibles desde 100 m, al menos, por los conductores que se aproximan. En calzadas de sentido único, o de más de tres carriles, es suficiente la colocación de un sólo dispositivo, situado, como mínimo, a 50 m antes, en la forma anteriormente indicada (130. 3 RGC). Se dispone (129. 2. a, RGC), entre otras cuestiones, que todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación debe, en la medida de lo posible, detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación. También hay que significar que cuando el vehículo inmovilizado ocupa, en todo o en parte, la calzada en el carril del sentido de la marcha, y salvo en los casos en que la inmovilización responde a necesidades del tráfico, se le puede Arebasar@, aunque 3 esté prohibido el adelantamiento, ocupando la parte de la calzada reservada al sentido contrario de su marcha, después de haberse cerciorado de que se puede hacer la maniobra sin peligro (37 LSV, 88. 1 y 89. 1 RGC). De otra parte es preciso reseñar que la detención (parada y estacionamiento) de los vehículos de asistencia mecánica, sanitaria y de conservación de carreteras debe efectuarse en los lugares que, en su caso, señalen los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia, regulación y control de tráfico a fin de que no creen un nuevo peligro y donde se causa menor obstáculo a la circulación (5. 4, 5 y 6, y 68. 1, Ain fine@, RGC). Los citados agentes pueden utilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía que resulta necesaria cuando prestan ayuda auxilio a los usuarios de ésta o lo requieren las necesidades del servicio o de la circulación (68. 1, Ain fine@, RGC). B) Por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario. En este segundo aspecto de la detención se recoge, sucintamente, una serie de preceptos incluidos en la LSV y RGC, que regulan y disciplinan los diversos comportamientos que ha de adoptar el conductor ante las variadas y diversas situaciones que se le pueden presentar en la circulación y que también le obligan a detener el vehículo. Así, y siguiendo el desarrollo ordinal de los artículos, se establece que el conductor de un vehículo debe evitar quedar detenido al penetrar en una intersección o en un paso para peatones o para ciclistas si, previsiblemente, puede impedir u obstruir la circulación transversal (24. 2 LSV, 59. 1 y 171. d, RGC); incluso cuando la intersección está regulada por semáforo, debe, si constituye obstáculo para la circulación, salir de ella sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avanzan en el sentido permitido (24. 3 LSV y 59. 2 RGC); en todo caso los conductores que se aproximan a una intersección regulada por agente, deben detener su vehículo cuando así lo ordene (56. 2; 143. 2. a, b, c y 3 RGC). Como norma general, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados reglamentariamente (65 y 66 RGC), en los que deben dejarlos pasar, llegando a detenerse si es preciso (64 RGC). Ante la presencia de vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, que circulan en servicio de tal carácter, los demás vehículos y otros usuarios de la vía deben facilitar el paso de aquellos, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si es preciso (67 y 69 RGC). El conductor que pretende incorporarse a la circulación de una vía de uso público procedente de un camino exclusivamente privado debe asegurarse que puede hacerlo sin peligro y efectuarlo a una velocidad que le permita detener su vehículo en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulan por aquella, cualquiera que sea el sentido en que lo hacen (72. 2 en relación con el 57. 1. a, RGC). Cuando la incorporación es utilizando carril de aceleración, el conductor debe cerciorarse, al principio y comienzo de dicho carril, que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transitan por dicha calzada teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario (72. 4 RGC). Como norma general se establece (27. 1 LSV y 73. 1 RGC) que los conductores de vehículos deben, también, facilitar la incorporación a la circulación a los vehículos 4 de transporte colectivo de viajeros que lo hacen desde una parada señalizada; pues bien, en los poblados, y como quiera que las vías suelen estar más saturadas, para facilitar, aún más, tal incorporación, se impone la obligación de desplazarse lateralmente, si es posible, o reducir la velocidad, incluso llegando a detenerse, a fin de que los vehículos destinados al transporte colectivo puedan proseguir su marcha a la salida de las paradas, señalizadas como tales (73. 2 RGC). Aunque como norma general se prohíbe circular hacia atrás (80 RGC) salvo en los supuestos admitidos reglamentariamente, cuando se está efectuando, se debe detener el vehículo con toda rapidez al oír avisos indicadores o al apercibirse de la proximidad de otro vehículo, persona o animal, o así lo exige la seguridad vial, desistiendo de la maniobra si es preciso (81. 3 RGC). También se establece que: ALos usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente móvil lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre@ (40. 2 LSV, 95. 2 RGC), preceptuándose que: AEl cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso@ (40. 3 y 95. 3 RGC). Si por necesidades de la circulación el vehículo queda inmovilizado en el interior de un túnel o paso inferior, el conductor y los pasajeros no deben abandonar aquél, debiéndose conectar la señal de emergencia (luces indicadoras de dirección con señal de emergencia, según terminología del RGV) temporalmente para advertir a otros conductores que circulen detrás, mantener encendidas las luces de posición, apagar el motor y detenerse lo más lejos posible del vehículo que le precede (97, último párrafo RGC). La norma (102. 3 RGC) determina que el conductor que sufre deslumbramiento debe reducir la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total y, si por inutilización o avería irreparable en ruta del alumbrado correspondiente, se ha de circular con alumbrado de intensidad inferior, se debe reducir la velocidad hasta la que permita la detención del vehículo dentro de la zona iluminada (107 RGC). Cuando el vehículo de policía, que manifiesta su presencia mediante la utilización simultánea de la señal V-1 (173. 2. V-1 RGC, 18 y Anexo XI, V-1 RGV) y del aparato emisor de señal acústica especial (sirena), se sitúa detrás de cualquier otro vehículo y activa, además, un dispositivo de emisión de luz roja o amarilla hacia delante de forma intermitente o destellante, el conductor de éste debe detenerlo con las debidas precauciones en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los demás usuarios, permaneciendo en su interior y ajustando su comportamiento a las instrucciones que le imparta el agente a través de la megafonía o por cualquier otro medio que puede ser percibido claramente por aquél (143. 3. e RGC). Incumplir la obligación de detenerse ante la señal de stop o ante semáforo con luz roja encendida son infracciones que llevan aparejada, además, pérdida de 4 puntos (de acuerdo con el baremo del Anexo II LSV, apartado nº 13), una vez sea firme la sanción en vía administrativa. Respecto a la señalización vial merece destacarse la señal vertical de restricción de paso R-200 denominada Aprohibición de pasar sin detenerse@, que significa e indica el lugar donde es obligatoria la detención por la proximidad, según la inscripción 5 que contenga, de un puesto de aduana, de policía, de peaje, u otro, y que, tras ellos, pueden estar instalados medios mecánicos de detención (153 RGC). * Referencia a unos supuestos concretos: En la ejecución de la maniobra de cambio de sentido, cuando la permanencia del vehículo en la calzada, mientras su conductor espera para efectuarla, impide continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, debe salir de la misma (78.1 RGC). Pues bien, tal permanencia o espera en la calzada, cuando no dificulta el tráfico, ha de ser considerada como detención y, por el contrario, cuando la dificulta, supone una actitud o comportamiento grave al crear un obstáculo y peligro a la circulación. Por razones de seguridad vial o fluidez de la circulación, en determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos urbanos, incluso travesías, se pueden establecer restricciones permanentes o temporales a la circulación (39. 2 RGC) de determinadas categorías de vehículos así como a los que no alcanzan o no les está permitido alcanzar la velocidad mínima que pueda fijarse, ya que se pueden prever elevadas intensidades de tráfico, por festividades, vacaciones, desplazamientos masivos de vehículos, etc. En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estima necesario lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, los agentes de la Autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico, son los que, durante el tiempo necesario, determinan las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas (39. 4, párrafo segundo, RGC), ordenando su inmovilización temporal; pues bien, dicha inmovilización lo es en el aspecto jurídico de detención, lo cual no es impedimento para que la misma se efectúe observando las prevenciones que se describen en la normativa sobre estacionamiento. Así, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico dicta anualmente una Resolución, que se publica en el Boletín Oficial del Estado y, facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas que tienen transferida la ejecución de tal competencia, estableciendo medidas especiales de regulación del tráfico; igualmente, y en el ámbito territorial de su competencia, los Gobiernos de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña toda vez que tienen transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. En la Ley 25/1988, de 29 julio, de Carreteras, (BOE n1. 182, de 30 del mismo), se preceptúa (art1. 29) que el Ministerio de Fomento Asin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Departamentos ministeriales, puede imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo requieren, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras@. En la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE n1. 46, de 22 del mismo), se determina (art1. 19. 1) que: ALos agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando es necesario para su restablecimiento@. Por lo que respecta a la inmovilización, por causa de accidente o avería, de un vehículo que transporta mercancías peligrosas ha de estarse a lo preceptuado en el 6 Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 al que se adhirió España por Instrumento de 19 de octubre de 1972, (BOEs. n1. 163 al 170, de 9 al 17 de julio de 1973, y cuyo texto refundido se publicó en el BOE n1. 300, de 16 de diciembre de 1998), que dispone que si las luces del vehículo no funcionan, se deben colocar las luces de color naranja (independientes de la instalación eléctrica del vehículo y concebidas de tal forma que el hecho de servirse de ellas no pueda ocasionar la inflamación de las mercancías transportadas), que son fijas o intermitentes, a 10 m aproximadamente delante y detrás del vehículo. El texto reglamentario, promulgado por RD. 2115/1998, de 2 de octubre (BOE n1. 248, de 16 del mismo), extiende las normas del ADR al transporte interno y recoge y actualiza las normas especiales de aplicación en España para algunos casos concretos; así, se considera, entre otras, infracción muy grave (art1. 33. 9): ANo informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente, o por no adoptar las medidas de seguridad y protección reglamentarias para estos supuestos, excepto en casos de imposibilidad@ de ahí que han de seguirse las pautas contenidas en el artículo 16 y siguientes. Además dicho artículo, "in fine", determina que, en los supuestos previstos en el mismo, la Inspección del Transporte o las fuerzas encargadas de la vigilancia del mismo, pueden acordar la inmovilización del vehículo o, en su caso, la denegación de entrada en territorio nacional hasta tanto sea subsanada la causa que motivó la infracción, ordenando, a tal efecto, la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las circunstancias concurrentes, la inmovilización suponga un incremento del riesgo existente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE n1. 182, de 31 del mismo, en adelante LOTT, en su art. 140). PARADA. La LSV la define en el número 67 de su Anexo I como la Ainmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo@. Así, desde el punto de vista jurídico, podemos decir que: -constituye una maniobra (de las calificadas como básicas en la conducción). -consiste en una interrupción momentánea y voluntaria del movimiento del vehículo. -con una duración inferior a dos minutos. -sin que el conductor pueda dejar su puesto en ningún momento. Tiene de común con la detención y el estacionamiento en ser, también, una inmovilización del vehículo y con éste último en poder ser considerada como maniobra, diferenciándose de aquella en ser ésta voluntaria o querida la interrupción del movimiento del vehículo, y del estacionamiento por su temporalidad y por la imposibilidad jurídica, por definición, de abandono del vehículo por parte del conductor. Puede ser estudiada como: A) maniobra, y B) lugar. A) Como maniobra. Podemos decir que, como tal, supone: -inmovilización del vehículo, es decir, interrupción del movimiento del vehículo. 7 -momentánea, es decir, inferior a dos minutos. Al considerar la Parada en su aspecto de maniobra, debe realizarse y efectuarse de tal manera que el vehículo: --no obstaculice la circulación. --se sitúe en lugar idóneo. Es una maniobra básica en la conducción, por lo que el conductor que va a efectuarla debe adoptar precauciones ante la presencia de los demás usuarios (peatones, vehículos y animales) de la vía que transitan y continúan su progresión normal, con objeto de no obstaculizarles ni crearles situaciones de riesgo por su realización. Expuesto lo que antecede puede ser estudiada esta maniobra desde sus aspectos activo y pasivo. a) aspecto activo. No se debe ejecutar en lugares peligrosos, en los que constituyen un riesgo u obstaculizan gravemente la circulación, considerándose, como tales, los siguientes supuestos (91. 2 RGC): Aa) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos. b) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado. c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente d) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos. e) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico. f) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente. m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales@. Los supuestos de paradas en lugares peligrosos u obstaculizando gravemente la circulación, constituyendo un riesgo u obstáculo para la circulación, especialmente de peatones (arts 38. 3 LSV y 91. 3 RGC), en los términos determinados reglamentariamente (arts. 39. 1 LSV y 91. 2 RGC), tienen la consideración y están tipificados (arts. 65. 4. b LSV y 91. 3 RGC) como infracciones graves. Parar en las curvas, cambios de rasante, túneles, pasos inferiores, intersecciones o cualquier otro lugar peligroso que constituya un riesgo para la circulación o para los peatones en los términos que se determinan reglamentariamente, así como en los carriles destinados para el transporte público urbano, son infracciones que llevan aparejada, además, pérdida de 2 puntos (de acuerdo con el baremo del Anexo II LSV, apartados nº 22 y 23) una vez sea firme la sanción en vía administrativa. Por razones de seguridad vial y fluidez se impone lo que se denomina Adisciplina de carril@; pues bien, se establece (14. 1. d LSV y 33 RGC) que: Acuando se circule por calzadas de poblados, con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales... el conductor puede utilizar el que mejor convenga a su destino, y no deberá abandonarlo mas que para prepararse a ... parar o estacionar@ (14. 1. d LSV y 33 RGC). El conductor que pretende ejecutar esta maniobra debe anunciar tal propósito con la suficiente antelación, utilizando para ello, las correspondientes advertencias ópticas (44 LSV, 108 y 109 RGC). Para efectuarla se permite, por excepción a la norma general, ejecutar la de marcha hacia atrás, cuando ésta es complementaria de aquella (31.1 LSV y 80.1 y 2 8 RGC) estando exento el conductor, por realizar, precisamente la marcha hacia atrás, - no la parada-, de utilizar correctamente abrochado el cinturón de seguridad u otro sistema de retención homologado (47 LSV y 119. 1. a RGC). De idéntica manera que se prohíbe circular un vehículo con las puertas abiertas, no se permite, tampoco, abrirlas antes de su completa inmovilización, o apearse del mismo sin haberse cerciorado, previamente, de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios (45 LSV y 114. 1 RGC), por lo que se debe entrar y salir del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se encuentra parado (45 LSV y 114. 2 RGC). El conductor de un vehículo que, parado o estacionado, pretende incorporarse a la circulación, debe seguir las normas establecidas al respecto (26 LSV y 72 RGC). Por lo que se refiere al transporte colectivo de personas, el conductor debe efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos lo más cerca posible del borde derecho de la calzada (11. 1 RGC) para que suban o desciendan los viajeros lo más cómodamente posible, prohibiéndose abrir las puertas así como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros (114. 3 RGC). En transporte escolar y de menores (RD. 443/2001, de 27 de abril, BOE n1. 105, de 2 de mayo) mientras los viajeros entran o salen en los puntos de parada, deben estar en funcionamiento, tanto de día como de noche, el dispositivo luminoso con señal de emergencia (art. 4. 2. 6.0), determinándose los itinerarios y la ubicación de las paradas (art. 10). b) aspecto pasivo. Los usuarios de la vía, como regla general, deben comportarse correctamente en la misma, no impidiendo ni entorpeciendo, entre otras cosas, la parada y estacionamiento de vehículos (9 y 10. 2 LSV y 4. 2 RGC), por lo que deben facilitar, en la medida de lo posible, la incorporación a la circulación del vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretende hacerlo desde una parada señalizada (27 LSV y 73. 1 y 2 RGC), como ya se ha indicado anteriormente. Además, deben los usuarios circular a velocidad moderada y, si es preciso, detener el vehículo, cuando las circunstancias así lo exigen, como por ejemplo, Aal aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de autobús de transporte escolar@ (46. 1. e RGC). Los conductores de vehículos deben ceder el paso Aa los peatones que van a subir o bajar de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo@ (23. 3. a LSV y 65. 3. a RGC). Los conductores de vehículos, como excepción y si existe espacio suficiente, pueden adelantar por la derecha, adoptando las máximas precauciones, al vehículo cuyo conductor está indicando, claramente, su propósito de parar al lado izquierdo (32. 2 LSV y 82. 2 RGC). B) Como lugar, en el cual debe o no efectuarse. Desde el punto de vista estático, con tal término se designa, también, donde regularmente los vehículos de servicio público toman o dejan pasajeros. a) lugares en que debe efectuarse (38 LSV y 90 RGC): -En vías interurbanas: Siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta y dejando libre la parte transitable del arcén. 9 Cuando por razones de emergencia no es posible observar lo anteriormente indicado, se ha de estar a lo preceptuado al respecto y que venimos exponiendo. -En vías urbanas: Cuando tiene que realizarse en la calzada o en el arcén, se debe situar el vehículo lo más cerca posible del borde derecho, salvo en las vías de sentido único, en las que se puede también efectuar en el lado izquierdo. Debe, asimismo, observarse lo que se regule por ordenanza municipal que, en ningún caso, puede oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos contenidos en el RGC (93 RGC). Respecto a la colocación del vehículo, se determina (92 RGC): A1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen. 2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible@. b) lugares en los que está prohibido parar (39 LSV y 94 RGC): Aa) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal ATúnel@ (S-5). b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones. c) En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios. d) En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad. e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación. f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras. g) En autopistas o autovías, salvo en las zonas habilitadas para ello. h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas. i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano. j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos para peatones. Las paradas en los lugares enumerados en los párrafos a), d), e), f), g) e i) tienen la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65. 4. d) del texto articulado@. Por lo que respecta a las paradas de los vehículos que transportan mercancías peligrosas, nos remitimos a la normativa citada en el epígrafe Detención. Expuesto en el apartado anterior cómo debe efectuarse la maniobra, existen determinados lugares de la vía donde realizan paradas los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros; tales lugares han de estar debidamente señalizados y delimitados, como así lo determinan la LSV y RGC en varios de sus artículos. Estos lugares son los denominados Aparada fija@, o lugar donde siempre debe interrumpir su marcha, y Aparada discrecional@, o lugar donde puede interrumpir su marcha, a petición de los usuarios, bien para apearse o bien para subir (159. S-19 y S-20 RGC). [Se da por reproducido aquí lo expuesto anteriormente (epígrafe Detención, apartado A), Ain fine@) respecto a los vehículos de asistencia mecánica, sanitaria, conservación de carreteras y de los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia, regulación y control del tráfico]. C) De lo expuesto hasta aquí podemos resumir y concluir diciendo: La parada, como maniobra, finaliza por: -reanudar o emprender la marcha (arts. 26 y 27 LSV, 72 y 73 RGC). -ser su duración de dos o más minutos. Y además que: 10 -en vías interurbanas, ha de efectuarse fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, en el lado derecho. -en vías urbanas, cuando no se pueda cumplir lo anterior, se debe situar el vehículo lo más cerca del borde derecho salvo en las vías de sentido único en que se puede realizar en el lado izquierdo, observando, en su caso y además, lo que se disponga al respecto en la ordenanza municipal correspondiente. -está sometida a no ser causa y motivo de perturbación o alteración del orden público circulatorio. -ha de destacarse el carácter de interrupción volitiva del movimiento del vehículo, siendo eminentemente temporal (tiempo inferior a dos minutos).

    Espero quede todo esto bien aclarado y nos sirva. Un saludo.